Sentencia Laboral

30.07.2013 16:36

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

 

SL434-2013

Radicación No. 41.535

Acta No.020

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece  (2013).

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA BALLESTEROS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ADRIÁN RONALDO y MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR BALLESTEROS, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por la recurrente contra la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO ’COOTRALSER’

 

 

I.           ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, la hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que entre la cooperativa demandada y JAVIER ALBERTO ESCOBAR CLAVIJO, su compañero permanente y padre de sus hijos menores, existió una relación “de simple intermediación”, en tanto que entre dicho señor y la sociedad igualmente demandada “existió relación laboral”, las demandadas fueran condenadas a pagar la indemnización de perjuicios derivada de accidente de trabajo en que aquél perdió la vida.     

 

Fundó su pretensión anunciada en que el causante prestó sus servicios personales “a las demandadas” desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre de 2005, cuando falleció al ser golpeado en el abdomen por un tubo metálico que se estaba utilizando para la labor de limpieza de las calderas encendidas e instaladas en la sede fabril de FABRICATO S.A. en la población de Bello, y mediando culpa grave de las demandadas en el accidente de trabajo, dado que aparte de que ese no era su oficio sino el de operario de planta generación F1, fue llamado de urgencia para esa labor por estar la fábrica escasa de personal; los trabajadores auxiliares carecían de experiencia suficiente; no podía apagarse la caldera para proceder a su limpieza; el mencionado tubo no era la herramienta apropiada para esa tarea, y como se dijo por el informe de la investigación de SURATEP, no se contaba con estándares de seguridad para la ejecución de la labor de limpieza de las calderas. Agregó que el supervisor del causante era trabajador de FABRICATO S.A.; el horario de trabajo era el mismo de los demás servidores de la empresa; los locales, equipos y herramientas eran de propiedad de aquélla; el informe del accidente de trabajo fue suscrito por funcionaria que laboraba dentro de las instalaciones de la empresa, y por otra parte, la demandante convivía con el causante desde hacía más de 2 años antes de su muerte, y junto con sus hijos, dependían económicamente de aquél.      

 

 

II.         RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La empresa TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., negó haber tenido vínculo laboral alguno con el causante, pues éste se desempeñó como “trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRALSER”, con quien ella tuvo un contrato de prestación de servicios y en razón del cual aquél “fue llamado para solucionar los problemas que se presentaban en el cumplimiento del contrato suscrito por COOTRALSER” en las instalaciones de la empresa que habían sido entregadas a la Cooperativa en comodato. Agregó que el causante contaba con la experiencia y conocimiento necesarios para la operación de las calderas, por manera que, fueron los operarios quienes “obviaron el cumplimiento de las medidas de seguridad requeridas para la realización de la labor contratada”. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de solidaridad, inexistencia de relación causa – efecto como determinante de la hipotética culpa y prescripción.         

 

Por su lado, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO ’COOTRALSER’ aseveró que el causante fue su trabajador asociado, para lo cual solicitó su ingreso y firmó el respectivo convenio de asociación el 23 de julio de 2001 que terminó el día de su deceso. Afirmó que ella cumple los requerimientos legales de tal clase de entes y sus asociados cuentan con la capacitación requerida y son plurifuncionales, de modo que el causante estaba instruido para cumplir cabalmente el servicio asignado, el cual era de carácter rutinario, de suerte que, “el accidente fue causado por no acatar las recomendaciones del manual de normas de seguridad para oficios de la planta térmica”. Como excepciones de mérito planteó las de falta de causa para demandar, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad, pago y prescripción.      

 

 

III.      SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue pronunciada el 29 de abril de 2008, y con ella el Juzgado, luego de declarar la prosperidad de las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “ausencia de causa para demandar”, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de imponer costas.

 

 

IV.       SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas.

 

Para ello, una vez advirtió sobre las reglas de la carga de la prueba a que alude el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y recordó los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, trayendo a colación fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo, copió los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 1º de la Ley 10 de 1991 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, para asentar que “en el asunto in examine estamos en presencia de un socio de una cooperativa de trabajo asociado (no trabajador subordinado) que como tal no se rige por la normatividad laboral, sino por lo establecido en los estatutos de la cooperativa y el hecho de haber prestado servicios, el asociado a Fabricato, no le da la calidad de trabajador asociado de ésta, ni le quita la naturaleza de cooperativa de trabajo asociado, a Cootralser, ya que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, transcrito en acápite anterior, contempla la prestación de servicios, como una de las posibilidades de desarrollo del objeto social de tales cooperativas. Adicionalmente en todo tipo de contrato, civil o comercial, se presentan obligaciones y compromisos recíprocos y el que exista interventoría, auditoría, exigencias, vigilancia, sometimiento a horarios –precisamente porque por regla general, quien necesita el servicio, establece las condiciones- no implica dependencia o subordinación, como la exigida en materia laboral, para que se presuma la existencia de este tipo, regulado por la normatividad propia de los trabajadores dependientes”. En apoyo de lo anotado echó mano de lo consignado por esa Corporación en sentencia de 19 de enero de 2007, que dijo ser similar a lo aquí tratado.

 

Concluyó la improcedencia del predicamento de culpa patronal formulado por la parte actora a las demandadas, por cuanto “en el caso sub examine no se demostró tener la calidad de trabajador subordinado, por parte del finado (…). Además, se observa que la parte demandante no arrimó al proceso pruebas que le dieran soporte a los hechos y pretensiones de la demanda, basándose su argumentación en un reporte de Suratep, en donde hace unas recomendaciones, que no pasan de ser retroalimentación, mejoramiento de procesos, hacia futuro, pero no prueban que hubiera existido culpa suficientemente comprobada de las accionadas, en los hechos que originaron el deceso del asociado”, resaltando que tal razonamiento se hacía  sobre el hecho de que “la eventual responsabilidad de ellas, de haberla habido, no puede ser la consagrada en la normatividad laboral, artículo 216, que está contemplada para los empleadores, frente a sus trabajadores subordinados”.     

 

 

V.         EL RECURSO DE CASACIÓN

 

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la parte recurrente le formula al fallo atacado tres cargos, de los cuales, atendida la similitud de los argumentos que los soportan, como de su objeto, se resolverán conjuntamente el segundo con el tercero.  

 

 

VI.       PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia por infringir directamente el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, en armonía con los artículos 38, 39 y 70 de la Ley 79 de 1988; 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 468 de 1990 y 15 de la Ley 21 de 1982, y por ‘dejar de aplicar’ los artículos 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º, 2º, 3º, 5º y 13 de la Constitución Política.  

 

Luego de transcribir los artículos 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que ahora señala como de 1990, y 59 de la Ley 79 de 1988, afirma la parte recurrente que el Tribunal ignoró las citadas normas, “porque la ley está prohibiendo no solo que se contrate con terceros la mano de obra temporal a fin de que atiendan labores propias del usuario o del beneficiario del servicio, cuya consecuencia es la desnaturalización de[l] trabajo asociado (art. 16), sino la labor de mera intermediación laboral, y consecuentemente la consideración de la cooperativa como simple intermediaria, lo que de suyo acarrea una verdadera relación de subordinación o dependencia con la empresa usuaria de servicio que es a fin de cuentas, la beneficiaria de la prestación personal del servicio”.   

    

Para la recurrente, el Tribunal “encontró probados los servicios en beneficio de un tercero, y por ello se equivoca al concluir que esa conducta es legal, porque lo que contemplan de manera diamantina esas normativas es que enviar a los trabajadores a prestar servicios a un tercero, deslegitima el vínculo cooperativo y reafirma el laboral, conducta de la cual el beneficiario es responsable solidario al entenderse que allí existió una simple intermediación con las consecuencias legales pertinentes”.  

 

        Dice no haber abordado el juzgador ‘de fondo’ el tema de la culpa patronal, por lo cual, éste debe estudiarse por la Corte en sede de instancia y no en el recurso de casación, agregando que dicha culpa patronal quedó suficientemente probada con el informe de Suratep y los testimonios de Juan Pablo Rivera Areiza, Alberto García Guiral, Bayron Osvaldo Montoya y Juan Camilo Ramírez. 

 

VII.    LA RÉPLICA

 

FABRICATO S.A. confuta el cargo aduciendo que los medios de prueba del proceso acreditaron la condición de asociado del occiso y ninguna dependencia con ella, y que lo cierto es que el accidente en que falleció no fue sino resultado de su propia negligencia, aspecto que no puede ser desechado con el argumento de que el Tribunal no lo estudió de fondo.   

 

COOTRALSER, por su parte, reprocha al cargo invocar normas no vigentes durante el cumplimiento de la actividad del causante y preceptos que fueron debidamente observados por el Tribunal. Además, desatender lo reflejado en los medios de prueba del proceso.

 

VIII.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Cierto es que, como lo atinadamente lo señala la réplica, el Tribunal no infringió directamente los artículos 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que en el desarrollo del cargo la censura indica como de 1990, por la potísima razón de que dichas preceptivas en manera alguna podían regular el caso, habida consideración de haber cobrado vigencia apenas el 27 de diciembre del citado año de 2006, esto es, más que posteriormente al 31 de octubre de 2005 cuando falleció JAVIER ALBERTO ESCOBAR CLAVIJO, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral 1º), que precisa que “las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforma a leyes anteriores (subrayas fuera del texto).     

 

Y así como no infringió directamente las preceptivas indicadas del Decreto 4588 de 2006, por no existir para la época del deceso del causante, tampoco dejó de aplicar al caso el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, que en el desarrollo del cargo atribuye la parte recurrente al año de 1998, por cuanto, como se recuerda, esa fue precisamente una de las disposiciones referidas expresamente por el juzgador, e inclusive copiadas en su integridad, para concluir que “en el asunto in examine estamos en presencia de un socio de una cooperativa de trabajo asociado (no trabajador subordinado) que como tal no se rige por la normatividad laboral, sino por lo establecido en los estatutos de la cooperativa y el hecho de haber prestado servicios, el asociado a Fabricato, no le da la calidad de trabajador asociado de ésta, ni le quita la naturaleza de cooperativa de trabajo asociado, a Cootralser, ya que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, transcrito en acápite anterior, contempla la prestación de servicios, como una de las posibilidades de desarrollo del objeto social de tales cooperativas. Adicionalmente en todo tipo de contrato, civil o comercial, se presentan obligaciones y compromisos recíprocos y el que exista interventoría, auditoría, exigencias, vigilancia, sometimiento a horarios –precisamente porque por regla general, quien necesita el servicio, establece las condiciones- no implica dependencia o subordinación, como la exigida en materia laboral, para que se presuma la existencia de este tipo, regulado por la normatividad propia de los trabajadores dependientes”.    

 

Así las cosas, no es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en los anunciados dislates jurídicos que la censura le enrostra al cargo, pues respecto de las otras normas que allí incluye no hace ningún esfuerzo en su desarrollo por su demostración.

 

Ahora bien, lo que sí es cierto es que la recurrente no ataca las verdaderas razones del juez de la alzada para desestimar sus pretensiones: 1ª, la ya indicada de que “en el asunto in examine estamos en presencia de un socio de una cooperativa de trabajo asociado (no trabajador subordinado) que como tal no se rige por la normatividad laboral, sino por lo establecido en los estatutos de la cooperativa y el hecho de haber prestado servicios, el asociado a Fabricato, no le da la calidad de trabajador asociado de ésta, ni le quita la naturaleza de cooperativa de trabajo asociado, a Cootralser, ya que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, transcrito en acápite anterior, contempla la prestación de servicios, como una de las posibilidades de desarrollo del objeto social de tales cooperativas (…)”; 2ª, la de que “la parte demandante no arrimó al proceso pruebas que le dieran soporte a los hechos y pretensiones de la demanda, basándose su argumentación en un reporte de Suratep, en donde hace unas recomendaciones, que no pasan de ser retroalimentación, mejoramiento de procesos, hacia futuro, pero no prueban que hubiera existido culpa suficientemente comprobada de las accionadas, en los hechos que originaron el deceso del asociado”; y 3ª, la de que “la eventual responsabilidad de ellas, de haberla habido, no puede ser la consagrada en la normatividad laboral, artículo 216, que está contemplada para los empleadores, frente a sus trabajadores subordinados”.

 

La parte recurrente no discute en el cargo ninguna de las anteriores esenciales razones al fallo atacado, con lo cual, como de siempre lo ha asentado la Corte, impone tenerlas por incólumes y, por ende, firmes las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.

 

A lo único que se refiere el ataque es al hecho de que por dar el Tribunal por acreditados los servicios cumplidos por el causante como asociado a la cooperativa COOTRALSER, en beneficio de la usuaria TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se deslegitima el vínculo cooperativo y la citada cooperativa pasa a ser un simple intermediario laboral y, por tanto, solidaria en las acreencias laborales que reclama, no pasa de ser una mera alegación desprovista de toda acreditación, pues a ese respecto el juzgador asentó que “el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, transcrito en acápite anterior, contempla la prestación de servicios, como una de las posibilidades de desarrollo del objeto social de tales cooperativas. Adicionalmente en todo tipo de contrato, civil o comercial, se presentan obligaciones y compromisos recíprocos y el que exista interventoría, auditoría, exigencias, vigilancia, sometimiento a horarios –precisamente porque por regla general, quien necesita el servicio, establece las condiciones- no implica dependencia o subordinación, como la exigida en materia laboral, para que se presuma la existencia de este tipo, regulado por la normatividad propia de los trabajadores dependientes” (subrayado fuera del texto). Razonamiento que en manera alguna discute la recurrente y que resuelve el cuestionamiento que propone sobre la prestación de servicios, dado que, como en efecto lo previera en su momento el artículo 70 de la Ley 79 de 1988: “Artículo 70º. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.

 

Sobre tal objeto de las cooperativas de trabajo asociado, en sentencia de 25 de mayo de 2010 (Radicación 35.790), aun cuando para resolver una situación acreditada de subordinación laboral, la Corte recordó su validez al sostener que,

 

“De lo expuesto en esta cláusula, que en verdad el Tribunal no valoró, se desprende que el objeto del convenio era el suministro de personal docente de cátedra y no docente a la universidad demandada, lo que equivale a una actividad de suministro de personal o, si se quiere, de envío de trabajadores en misión, que sólo pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, que deben tener la calidad de empresas de servicios temporales. Actividad que, por otra parte, no se enmarca dentro de aquellas labores a las que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, vigente para la época de los hechos, se vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios(subrayas y negrillas fuera del texto).

 

Luego, aparte de no haber incurrido el Tribunal en los desafueros jurídicos que le achaca el cargo, y de no atacar éste los soportes esenciales al fallo, lo que refulge inequívoco es que ninguna razón asiste a la parte recurrente en que la mera ejecución de servicios deslegitime o desnaturalice el objeto social de los entes cooperativos, más aún, cuando quiera que son considerados hoy como organizaciones de economía solidaria, “creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general”, tal y como hoy se desprende del artículo 6º de la Ley 454 de 1998, que reguló todo el sector de la economía solidaria y que modificó en su artículo 67 la discutida Ley 79 de 1988 en todo lo que no le resultare contrario. Es decir, la prestación de servicios hace parte del objeto social de los entes cooperativos, pues es una de las modalidades en que puede ejecutar su particular actividad socioeconómica tendiente a satisfacer las necesidades de sus asociados y a propender por el desarrollo de obras de servicio comunitario. 

 

Por lo anotado, no prospera el cargo.

 

 

IX.       SEGUNDO CARGO

 

Acusa la parte recurrente la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988; 216 del C.S.T.”, a causa del error evidente de hecho de,   

 

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el juez de primera instancia había fundado la sentencia en la inexistencia de la relación laboral”.  

 

Indica como prueba calificada el escrito de folios 361 a 369, y para su demostración parte de afirmar que “el juzgado había considerado que no existió culpa patronal, lo que de suyo supone que encontró demostrado el vínculo laboral”, para sostener que si bien ella en el escrito de apelación refirió tangencialmente los dos aspectos, “hizo énfasis fue en el de la culpa patronal”, por lo que el juez de la alzada violó las disposiciones que incluye en la proposición jurídica, porque no atendió el principio de consonancia, pues no debía abordar temas como el del vínculo laboral. Cita apartes del fallo de la Corte de 15 de enero de 2001 (Radicación 15.001).      

 

X.         LA RÉPLICA

 

FABRICATO S.A. alega que el fallo atacado está en plena concordancia con los motivos de la apelación.   

 

COOTRALSER reproduce las alegaciones de su codemandada.

 

 

XI.       TERCER CARGO

 

Afirma la parte recurrente que la sentencia atacada infringió “el principio prohibitivo de la ‘no reforatio in pejus’” (sic), pues “el juzgado aludió solamente a la culpa patronal, lo que de suyo impone concluir que encontró demostrado ella (sic) intermediación y por ende la responsabilidad solidaria de la codemandada en el accidente de trabajo que dio al traste con la vida del ex trabajador”.  

 

Para la censura, “como la sentencia de primer grado “declaraba la existencia de intermediación y por ello responsabilidad solidaria de la codemandada TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. y de ella solo apeló la parte demandante, según lo expresa el Tribunal, es indudable que se violentó el memorado principio procesal”.

 

XII.    LA RÉPLICA

 

La opositora FABRICATO S.A. asevera que es sorprendente que habiendo alegado en la apelación la hoy recurrente lo atinente al nexo laboral aduciendo en la demanda inicial lo desconozca ahora en el recurso. Afirma que el fallo atacado no hizo más gravosa su situación procesal.

 

Propone COOTRALSER similares planteamientos a los expuestos por FABRICATO S.A.

 

XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cuestionamiento que hace la recurrente al fallo del Tribunal en los dos ataques mencionados, se contrae a que a pesar de que el juzgado declaró la existencia del vínculo laboral que ella aseveró en la demanda inicial, con lo cual quedó definida la solidaridad entre las demandadas que igualmente allí predicó; y que ella hizo apenas en el escrito de apelación una “alusión” a éste, pues “hizo énfasis fue en la culpa patronal que la que ocupó la atención del juzgado de primera instancia”, el Tribunal, contra el principio de consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ordena al juez de la alzada resolver solamente las materias que le fueren propuestas en la impugnación, y contra el principio de la reformatio in pejus que prohíbe reformar la sentencia de primer grado en perjuicio del apelante único, retomó el tema del vínculo laboral para concluir, en su perjuicio y contra la ‘condena’ que ya había sido impuesta por el juzgado, que éste no se acreditó, pues lo que quedó claro fue que el causante era asociado y no trabajador subordinado.

 

Lo primero que hay que decir sobre lo argumentado, a efectos de desestimar la pluralidad de acusaciones de la recurrente, es que el juzgado no declaró situación jurídica laboral alguna entre el causante y quienes fungieron como demandadas en las instancias, punto de partida de las alegaciones de la recurrente.

 

Y ello es así, porque desde el principio de sus consideraciones dejó inequívocamente asentado que “el problema jurídico radica en establecer si entre JAVIER ALBERTO CLAVIJO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –COOTRALSER.- y TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., existió relación laboral. Y si hay lugar a la indemnización por daños material y moral derivados de la muerte del operario ESCOBAR CLAVIJO”(folio 357 vto.), para, a renglón seguido aseverar que observaba “con absoluta claridad la imprevisión, el incumplimiento e inobservancia del trabajador de las medidas de seguridad, que estaba en la obligación de aplicar, para realizar de manera segura y eficiente su labor (…)”, sin que, en modo alguno, volviera a referirse al tema de la vinculación laboral del causante hasta cuando dictó su fallo declarando probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y ausencia de causa, y absolviera a las entidades demandadas.

 

De esa suerte, todo el andamiaje argumentativo de la censura en sus ataques se cae por su propio peso, pues no es válido sostener, como se hace en el primer cargo, que por concluir el juzgado que el infortunio del causante emergió de su propia culpa, ello “[de] suyo supone que encontró demostrado el vínculo laboral”; o que esa fue una ‘declaración’ del juez, cuando ni siquiera a ese respecto se pronunció, pues la única vez que tal tema tocó fue para advertir que hacía parte de la controversia propuesta en el pleito. Y tampoco lo es aplicar el predicamento de la reformatio in pejus al fallo en el segundo cargo, pues el juzgado ninguna condena impuso en favor de las pretensiones de la demanda, como inexplicablemente lo afirma en éste y que, además, no lo podía hacer luego de declarar probadas las excepciones de mérito ya anunciadas y de absolver a quienes obraron en la litis como demandadas.     

 

Pero también es lo cierto que el tema del vínculo laboral en que fundó su demanda inicial no fue simplemente algo tangencial al sustento del recurso de apelación que contra el fallo absolutorio la recurrente interpuso, pues basta ver que para ello se ocupó en las tres primeras páginas de su escrito sustento, al punto que inició reconociendo lo contrario a lo que ahora alega, esto es, que “el despacho omitió pronunciarse sobre este aspecto” (folio 361), por lo que se explayó en múltiples argumentaciones a efectos de derruir el vínculo jurídico establecido entre el causante y la cooperativa demandada, buscando extraer el papel de simple intermediaria en la relación laboral reclamada, así como en la dependencia y subordinación con la empresa demandada a propósito del contrato de trabajo que tuvo como omitido en el pronunciamiento judicial apelado.  

 

De esa suerte, no tiene ningún soporte la alegación formulada en el recurso extraordinario sobre una presunta condena impuesta por el juzgado respecto del vínculo laboral que afirmó en la demanda inicial, y menos, en cuanto a que el dicho vínculo no fue materia de la alzada, por ende, ajeno a la competencia, dado que, se itera, lo tuvo tan presente que cuestionó el silencio del juzgado sobre su definición y propuso al superior la revisión de los medios de prueba del proceso y de los argumentos jurídicos que en tal sentido planteó.   

 

Pero lo que en segundo lugar resulta con mayor trascendencia para la resultas de los ataques en estudio, es que, atendida la orientación totalmente absolutoria del fallo del primer grado, y dada la conexidad inescindible explícita, necesaria e indisoluble entre las varias pretensiones de la demanda, el Tribunal no podía pronunciarse sobre la culpa patronal atribuida a las demandadas en el insuceso en el que perdió la vida JAVIER ALBERTO ESCOBAR CLAVIJO el 31 de octubre de 2005, si antes no despejaba lo atinente a la vinculación laboral del occiso con TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., previa vista de la ‘simple intermediación’ laboral cuya declaración expresamente pidió la parte actora en relación con la COOPERATIVA DE TRABAJO AL SERVICIO ‘COOTRASER’, dado que, tanto del petitum de la demanda, como de la causa petendi que la soportaba, así como de las contestaciones de la demanda, refulgía incontrastable la falta de certidumbre sobre la existencia de la vinculación contractual reclamada.

 

De ese modo, en forma alguna podía vulnerar el Tribunal la normatividad que prevé la sustentación de la apelación (artículo 57 de la Ley 2ª de 1984) y la consonancia del fallo del Tribunal con las materias de la alzada (artículo 66 A del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social). Menos aún, podría desconocer el fallo atacado el principio de la no reformatio in pejus frente a un fallo de primera instancia totalmente absolutorio de las pretensiones declarativas y de condena del libelo inicial del proceso.   

 

En consecuencia, y sin que sea necesario abundar en mayores razones, se desestiman los cargos.

 

 

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000).

       

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que SANDRA MILENA BALLESTEROS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ADRIÁN RONALDO y MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR BALLESTEROS, promovió contra la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO ’COOTRALSER’.

 

Costas como se dijo en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  

Fuente : https://www.ramajudicial.gov.co/csj/csjt.jsp